Capital Cooperativo

Enviado por Roberto F. Bertossi - robertossi@hotmail.com

El capital cooperativo, es un requisito esencial e instrumental para nuestras cooperativas y una exigencia concreta y razonable del derecho cooperativo en cuanto tal.

Su carácter variable debe alcanzar una lógica proactiva y solvente, tanto con miras a evitar toda merma en la ‘garantía y prenda común de los acreedores’ cooperativos así como para asegurar un financiamiento cooperativo satisfactorio.

La ausencia de pautas mínimas para la cuantía del capital cooperativo según el articulo 2 inc. 2) de la Ley 20.337, no luce acertada, singularmente en estos tiempos de intenso trafico económico acechado por todo tipo y clase de prácticas reprochables.

En la doctrina moderna, especialmente en el sistema europeo-continental y latinoamericano, prevalece la concepción nominalista del capital cooperativo. Se parte para el desarrollo de la noción del ‘capital’ en las empresas cooperativas, como fruto de la distinción entre capital y patrimonio; más exactamente entre capital cooperativo y patrimonio neto cooperativo, siendo éste, según el concepto clásico, la cantidad resultante de detraer del valor total asignado a los bienes y derechos de la que una persona jurídica es titular –la cooperativa-, el total de las deudas y obligaciones por las cuales debe responder.

Con lo reseñado, queda de relieve el carácter eminentemente –y casi podría decirse- exclusivamente jurídico del capital, conformando una cantidad que determina la frontera de responsabilidad que asumen los asociados cooperativos y a través del cual debe garantizar a los acreedores, la existencia de un activo que responde a las necesidades del pasivo.

Lo cierto es que para un desarrollo cooperativo duradero, su capital debe ser algo real, concreto y suficiente.

La Ley 20.337 contiene algunos dispositivos orientadores. Así, en su Capitulo IV, en el articulo 24, establece que el capital se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor; en el articulo 25 determina que las cuotas cooperativas deben integrarse al ser suscriptas, como mínimo en un cinco por ciento 5%) y completarse la integración dentro del plazo de cinco (5) años de la suscripción.

Ante este estado de cosas, huelga decir que resulta extremadamente frágil la estructura del capital cooperativo y de tal modo, la responsabilidad ante los asociados y terceros resulta ínsitamente exigua.

Al no existir aún la exigencia de un capital cooperativo mínimo al momento de su constitución, ha de estarse, por imperio del articulo 118 de la ley de cooperativas, 20.337 a las exigencias propias para las sociedades por acciones, consistente Vg., en un capital mínimo inicial de doce mil pesos ($12.000.-) que resulta, en el mejor de los casos, relativo y moderadamente solvente.


Recapitulando, la irresponsabilidad legal por infracapitalización cooperativa, el abuso de la personalidad jurídica y el abuso del derecho de que dan cuenta enormes cantidades de procesos concursales, innumerables intervenciones judiciales y retiros de la autorización para funcionar, explican, predeterminan y predicen graves secuelas laborales, impositivas, previsionales y, en suma, para todos los acreedores de buena fe involucrados en el sistema cooperativo.

Básicamente, con los artículos 1071, 1072, 1074, 1198 y cc. del Código Civil se debe abordar esta problemática tanto para evitar la judicialización del trafico económico cooperativo asegurando la función garantista que debe cumplir y satisfacer el capital cooperativo frente a los empleados, los acreedores, el fisco, los asociados, etc., cuanto para despejar todo atisbo de posibilidad para (el vaciamiento) la existencia de caricaturas o simulacros de cooperativas.

A modo conclusivo, los órganos de control públicos y privados deben auditar periódica, idónea y responsablemente, la relación entre el capital cooperativo y sus compromisos regulares hasta exigir, en su caso, incrementos del capital o nuevas fuentes accesibles de financiamiento como, asimismo, para autorizar reducciones de capitales cooperativos que así como pueden ser legalmente admisibles también podrían ‘filtrarse’ en procesos cooperativos de escisiones, cesiones de cuotas, cotizaciones bursátiles, muerte de asociados, emisión de obligaciones negociables, conformación de UTES, entre otros tantos posibles.

Para todo eso, pueden resultar antecedentes valiosos, las previsiones de la Ley de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción, 24.441 y sus modificatorias, cuando en el Capitulo 6 prevé situaciones de insuficiencia patrimonial así como un agudo, preventivo y responsable ejercicio de las competencias de la Inspección General de Justicia, (Ley 22.315 y sus modificatorias).

Adicionalmente, los abusos de la personalidad jurídica encuentran remedios en la sanción a todos los actos de administración, notoriamente extraños al objeto cooperativo (Arts. 73, 74, 75, 118 y cc. de la Ley 20.337; 59, 274 y cc. de la LSC.).

Así pues, frente a índices crecientes de infracapitalización cooperativa, cuadra proponer un amplio programa de regularización cooperativo previo a la aplicación de las sanciones que pueden alcanzar hasta el retiro de la propia autorización para funcionar conforme el articulo 101 de la Ley 20.337; el requerimiento al juez competente para la intervención de la cooperativa -articulable conforme los artículos 100 inc. 10.b); artículos 265 y cc. de la LSC-, todo ello claro esta, sin perjuicio del catalogo punitivo previsto en los artículos 172, 173, 300, 301 y cc. del Código Penal.

Finalmente, queda de manifiesto una seria necesidad respecto a exigir y potenciar cuanto favorezca el desarrollo de la actividad empresarial de las cooperativas mediante alianzas estratégicas, perfeccionando o creando sistemas que estimulen el incremento de recursos financieros propios, fortaleciendo las garantías de asociados y terceros en sus relaciones económico-cooperativas y, en suma, articulando todo en una sinergia simultánea con la eficientización de los mecanismos de gestión y control cooperativos.-