Reforma a la ley de quiebras?
(Preservación y continuidad cooperativa de las empresas)
p. Roberto f. Bertossi1
La gestión cooperativa de establecimientos productivos en crisis, se ha verificado como una estrategia novedosa pero sin una tendencia, eficacia y eficiencia duraderas.
Desde un punto de vista jurídico su abordaje es confuso y evidentemente, el espectro no es ajeno a estrategias políticas e ideológicas.
Las empresas recuperadas tienen características más o menos similares: 1) Se orientan preferentemente hacia el mercado interno en ramas afectadas negativamente, interna y/o externamente por sus dificultades de exportación (pymes agrícolas, frigoríficas, metalmecánica –tractores, cosechadoras etc.; metalúrgicas, cerámicos, textiles, medios audiovisuales y gráficos, calzado, hotelería, prensa, plásticos, sanatorios, etc.), empresas que se encuentran en procesos preconcursales (cramdown), de quiebra, convocatoria de acreedores o, directamente abandonadas por sus propietarios y en donde los trabajadores aparecen como acreedores o damnificados, ya que, en general, la crisis de la empresa estuvo precedida por la ruptura de los contratos de trabajo lo que se tradujo en reducción de sueldos y salarios, ‘merma’ en la calidad de las condiciones laborales, pago con vales, carencia de aportes previsionales, etc. a todo lo cual se pueden sumar efectos de la crisis económico-financiera-laboral actual.
2) En la transición hacia un nuevo status jurídico, los trabajadores toman en alguno de estos casos, la producción, estableciendo acuerdos con proveedores, con clientes y el fisco de modo tal que les faciliten –directa o indirectamente- un cierto capital de trabajo para el funcionamiento empresarial, acordando una retribución mínima de ingresos la que, comúnmente, suele ser complementada con retiros en especie o mercaderías, todo ello, en la medida que se van adecuando a las pautas y requisitos de una cooperativa de trabajo, en cuanto tal.
3) Por lo general, la mayoría de las empresas (recuperables cooperativamente), revelan una deserción empresaria que puede ser total o parcial. Si es parcial, es probable que los anteriores propietarios se mantengan como asociados en la nueva forma jurídica cooperativa que adopte la empresa recuperada.
De suyo, en un país democrático, las formas jurídicas que sustituyen el régimen anterior de la empresa ‘recuperable’, se pueden encontrar en un catálogo no dogmático que contempla a las cooperativas de trabajo pero que no excluye tipos societarios comerciales, opciones asociativas y alianzas estratégicas, entre otras.
4) El rol de los sindicatos en estos casos no se puede calificar como homogéneo ya que, en algunos de ellos adoptaron una actitud semejante a la de los empresarios y abandonaron a los operarios a su propia suerte.
5) En general, salvo excepciones –Ingenio azucarero Campo Herrera de Tucumán, periódicos cordobeses como el aludido “Comercio y Justicia”, “El Diario de Villa Maria”-, las empresas recuperadas por cooperativas de trabajo, tuvieron seria dificultades y, en la mayoría de los casos, estas resultaron insalvables.
6) Aún así, estas ‘excepciones’ tuvieron fuertes subsidios estatales, nacionales, provinciales y/o municipales.
7) Sus mayores dificultades podrían resumirse en: a) una cuestión cultural : en efecto, los empleados de las empresas recuperada por una cooperativa, ahora, en su condición de asociados a la misma y como empresarios de su trabajo independiente, pretenden cobrar un sueldo mensual algo incompatible en una auténtica cooperativa de trabajo ya que en ella, esencialmente, luce la ajenidad de las relaciones laborales formales, rige el riesgo empresarial y sólo se perciben excedentes (Art. 42 inc. 5, b) de la ley de cooperativas 20.337; b) Las empresas recuperadas tenían como legitimo objeto el logro de máximas utilidades y dividendos en tanto la cooperativa carece de fines lucrativos y este es uno de los puntos duros a resolver por el desempeño cooperativo en un contexto de economía de mercado; c) gestión, financiamiento y competitividad.
Ahora bien, fue el actual artículo 190 y cc. de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 modificada por la Ley 25.589, la ‘ventana de oportunidad jurídica’ que posibilitó las experiencias de recuperación empresarial a través de la figura de las cooperativas de trabajo, instituto sin precedentes en el derecho cooperativo internacional.
De dicho dispositivo derivan graves responsabilidades para el juez y el síndico concursal atento que, deben expedirse sobre: a) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos; b) Los beneficios que aparejaran a los acreedores, la enajenación de la empresa en marcha; c) La ventaja que pudiera acarrear para los terceros, el mantenimiento de la actividad empresaria en cuestión; d) Un proyecto empresario acompañado de un presupuesto de recursos debidamente fundado; e) Los contratos en ejecución que deben mantenerse; f) Las reorganizaciones o modificaciones indispensables para la viabilidad económica-financiera; g) La selección de los colaboradores que serán necesarios para la coadministración de la explotación, siempre hablando en la perspectiva de la continuidad de la empresa con insuficiencia patrimonial; h) El modo en que se puede cancelar el pasivo preexistente.
A modo conclusivo, ante este estado de cosas y desde una visión holística nos planteamos algunos interrogantes, como, por ejemplo: 1) Son las empresas recuperadas por cooperativas, un síntoma del malestar social ante un mentado crecimiento económico pero sin desarrollo humano? 2) Cuál es el contexto de las empresas en crisis que se proponen reciclar cooperativamente ?; 3) Cuál es el “background” de cada empresa recuperable?; 4) En qué condiciones se dio la actual legislación ?; 5) Cuál es el alcance y el sentido de la ley para que el juez pueda admitir la petición de recuperación empresaria mediante una cooperativa de trabajo “en formación” y en tanto, una mera sociedad de hecho ?; 6) Cuál es el criterio legislativo de “utilidad publica” y equidad redistributiva en las expropiaciones estatales conexas a este asunto y, como queda el principio civil y concursal de la condición pareja de los acreedores, los créditos legalmente preferentes o el principio de igualdad de trato y de oportunidades respecto a la “utilidad publica e interés general” que revelan múltiples y diversas anomalías argentinas en otras realidades humanas de la geografía nacional federal, mucho más merecedoras y con mucha más anterioridad, justificaron y legitimación que esta `ayuda o privilegio´ ; 7) Cuál fue el objeto de la empresa en crisis ? ; 8) Acaso es idéntico al que la ley prevé como causal de disolución y liquidación ? ; 9) El proyecto cooperativo que ha previsto la ley podrá prosperar sin tener en cuenta el respaldo institucional del sector cooperativo, el financiamiento (Vg., Fideicomiso entre el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social –INAES- con el Banco de la Nación Argentina), la complejidad social, la multidimensionalidad, la incertidumbre, la profesionalización de la gestión y el entorno de una economía de mercado donde habrán de desenvolverse los principios cooperativos ?; 10) La expresión jurídica-económica de las empresas recuperadas mediante una gestión cooperativa si bien puede admitirse como un incipiente, voluntarista pero desinformado ensayo solidario, en modo alguno impide dudar sobre su equidad, eficiencia y así entonces, sobre su propia eficacia que no se resuelve sólo con una actitud legislativa.
Finalmente, debe y podrá resolver el derecho concursal y el cooperativo -de este modo- la creciente desocupación actual ?